Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
La comunidad de bienes engloba no sólo la comunidad en el derecho de propiedad, sino también, en cualquier otro derecho (real e, incluso, de crédito).Como principios jurídicos que la rigen destacamos:
- Principio de autonomía privada. Los contratos, acuerdos o convenios entre comuneros constituyen la ley fundamental y el estatuto regulador. Las normas legales tienen, por lo general, el valor de normas dispositivas, puesto que rigen solamente a falta de contratos o disposiciones especiales.
- Principio de proporcionalidad (ads. 393 CC). El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
- Principio democrático (ads. 398 CC). Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
- Principio de libertad individual. Cada comunero conserva, no obstante la comunidad, su libertad individual, lo que se refleja en dos normas básicas:
- a) Todo copropietario podrá eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común si renuncia a la parte que le pertenece en el dominio (art. 395 CC).
- b) Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento tiempo que se divida la cosa común (art. 400 CC).
Hablando de su naturaleza jurídica, en el Código Civil la construcción de la comunidad de bienes Eesta muy en contacto con las normas básicas del esquema de la comunidad romana, o sea la de la propiedad dividida según cuotas ideales.
Como características que destacan según las opiniones de Alberto Caminero Lobera tienen en cuenta que afecta a una pluralidad de sujetos, existe una atribución de cuotas (división ads intelectual) que es la proporción en que los copropietarios han de gozar de los beneficios de la cosa, sufrir las cargas y obtener una parte material de la misma cuando se divida y la unidad en el objeto (indivisión material), es decir, plena propiedad de cada condueño sobre ellas.
En cuanto a sus clases, tenemos las siguientes:
- C. singular: recae sobre derechos determinados (como una cosa o crédito).
- universal: recae sobre un patrimonio (como comunidad entre coherederos).
- C. convencional: derivada de la voluntad de los que la constituyen (entre socios, x ads ej)
- incidental: derivada de un hecho extraño a esa voluntad (entre coherederos o entre propietarios de cosas muebles mezcladas por casualidad).
- C. ordinaria: va acompañada de la facultad de exigir la división.
- forzosa: no admite división (medianeria, x ej, según autores extranjeros).
ALBERTO CAMINERO LOBERA
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